Art. 12
Regiones ultraperiféricas
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 12
Regiones ultraperiféricas
1. El artículo 4 no se aplicará a la dotación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta se utilizará para compensar los gastos adicionales que ocasionan las características y las exigencias especiales a que hace referencia el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de apoyar:
a)
los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013;
b)
los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte;
c)
las operaciones destinadas a superar los problemas que se derivan de la limitada capacidad de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de la maquinaria, y de la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local.
2. La asignación adicional específica a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo para contribuir a la financiación de ayudas de funcionamiento y gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas.
3. La cantidad a la que se aplica el porcentaje de cofinanciación será proporcional a los gastos adicionales a que hace referencia el apartado 1 en que haya incurrido el beneficiario, solo en el caso de las ayudas de funcionamiento y de los gastos vinculados a obligaciones y contratos del sector público, pero podrá cubrir la totalidad de los gastos subvencionables en el caso de los gastos de inversión.
4. La asignación adicional específica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se utilizará para subvencionar:
a)
operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE;
b)
ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE;
c)
exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), el FEDER podrá apoyar las inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.
6. El artículo 4 no se aplicará a la parte del FEDER de la dotación especial asignada a Mayotte en cuanto región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del TFUE, y al menos el 50 % de dicha parte del FEDER se asignará a los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
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