Art. 7
Normas de participación y difusión de los resultados de la investigación
En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 7
Normas de participación y difusión de los resultados de la investigación
1. A reserva de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la participación de las entidades jurídicas en acciones indirectas realizadas en virtud del Programa Euratom se regirá por las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. A efectos del Programa Euratom, las «normas de seguridad» a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1290/2013 incluirán los intereses de la defensa de los Estados miembros a tenor del artículo 24 del Tratado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1290/2013, la Comisión o el organismo de financiación podrán, con respecto a los resultados generados por los participantes que hayan recibido la contribución financiera de la Comunidad, oponerse a la cesión de la propiedad, o a la concesión de una licencia exclusiva y no exclusiva, a terceros establecidos en un tercer país no asociado al Programa Euratom si considera que la concesión o cesión no es conforme con el interés del desarrollo de la competitividad de la economía de la Unión, o es contraria a los principios éticos o a consideraciones de seguridad. Las «consideraciones de seguridad» incluirán los intereses de la defensa de los Estados miembros a tenor del artículo 24 del Tratado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1290/2013, la Comunidad y sus empresas comunes, con el fin de desarrollar, aplicar y supervisar las políticas y programas de la Comunidad o las obligaciones asumidas a través de la cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales, gozarán de derechos de acceso a los resultados de un participante que haya recibido una contribución financiera de la Comunidad. Estos derechos de acceso incluirán el derecho de autorizar a terceros para utilizar los resultados en la contratación pública y el derecho de conceder sublicencias, pero se limitarán a un uso no comercial y no competitivo y se concederán gratuitamente.
3. El «Fondo de Garantía de los Participantes», creado de conformidad con el Reglamento (UE) no 1290/2013 sustituirá y sucederá a los fondos de garantía de los participantes establecidos en virtud del Reglamento (Euratom) no 1908/2006 y el Reglamento (Euratom) no 139/2012.
Cualquier eventual importe de los fondos de garantía de los participantes establecidos de conformidad con el Reglamento (Euratom) no 1908/2006 y el Reglamento (Euratom) no 139/2012 será transferido, a 31 de diciembre de 2013, al Fondo de Garantía de los Participantes establecido mediante el Reglamento (UE) no 1290/2013. Los participantes en acciones amparadas en la Decisión 2012/93/Euratom que firmen los acuerdos de subvención después del 31 de diciembre de 2013 deberán aportar su contribución al Fondo de Garantía de los Participantes.
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