Art. 5

Asociación de terceros países

En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 5 Asociación de terceros países 1.   El Programa Euratom estará abierto a la asociación de: a) los países en vías de adhesión, países candidatos y países candidatos potenciales, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares; b) los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o los países o territorios cubiertos por la política europea de vecindad, que cumplan todos los criterios siguientes: i) una buena capacidad en ciencia, tecnología e innovación; ii) un buen historial de participación en los programas de la Unión dedicados a investigación e innovación; iii) un trato justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual; c) los países o territorios asociados al Séptimo Programa Marco de Euratom. 2.   Las condiciones específicas relativas a la participación de los países asociados en el Programa Euratom, incluida la contribución financiera, basada en el producto interior bruto del país asociado, se determinarán mediante acuerdos internacionales entre la Unión y los países asociados.
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