Art. 5
Asociación de terceros países
En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 5
Asociación de terceros países
1. El Programa Euratom estará abierto a la asociación de:
a)
los países en vías de adhesión, países candidatos y países candidatos potenciales, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares;
b)
los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o los países o territorios cubiertos por la política europea de vecindad, que cumplan todos los criterios siguientes:
i)
una buena capacidad en ciencia, tecnología e innovación;
ii)
un buen historial de participación en los programas de la Unión dedicados a investigación e innovación;
iii)
un trato justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual;
c)
los países o territorios asociados al Séptimo Programa Marco de Euratom.
2. Las condiciones específicas relativas a la participación de los países asociados en el Programa Euratom, incluida la contribución financiera, basada en el producto interior bruto del país asociado, se determinarán mediante acuerdos internacionales entre la Unión y los países asociados.
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