Art. 43

Creación de Consejos consultivos

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 43 Creación de Consejos consultivos 1.   Se crearán consejos consultivos para cada una de las zonas geográficas o ámbitos de competencia establecidos en el anexo III, a fin de promover la representación equilibrada de todas las partes interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 45, apartado 1, y contribuir al logro de los objetivos establecidos en el artículo 2. 2.   Se crearán, en particular, los siguientes nuevos consejos consultivos, de conformidad con el anexo III: a) un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, dividido en tres secciones, una por cada una de las siguientes cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental y Océano Índico; b) un consejo consultivo para la acuicultura; c) un consejo consultivo para los mercados; d) un consejo consultivo para el Mar Negro. 3.   Cada consejo consultivo adoptará su reglamento interno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1380:oj#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil