Art. 4

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 4 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado; 2) «recursos biológicos marinos», las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina; 3) «recursos biológicos de agua dulce», las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles; 4) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o con una almadraba; 5) «buque pesquero de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; 6) «entrada en la flota pesquera», inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro; 7) «rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente, en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción; 8) «criterio de precaución de la gestión de la pesca», en el sentido del artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no debe servir de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran; 9) «enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», un enfoque integrado de la gestión de la pesca dentro de límites ecológicamente significativos, que procura gestionar el uso de los recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades pesqueras y otras actividades humanas, a la vez que se conservan la riqueza biológica y los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, la estructura y el funcionamiento de los hábitats del ecosistema de que se trate, teniendo en cuenta los conocimientos y las incertidumbres en cuanto a los componentes bióticos, abióticos y humanos de los ecosistemas; 10) «descartes», las capturas que se devuelven al mar; 11) «pesca con escaso impacto», la utilización de técnicas pesqueras selectivas con un impacto negativo escaso en los ecosistemas marinos, bajas emisiones de combustible o ambos; 12) «pesca selectiva», la pesca con métodos o artes de pesca que tienen como objetivo y capturan los organismos por talla o especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de ejemplares que no se ajusten a los objetivos, o liberarlos sin daño alguno; 13) «índice de mortalidad por pesca», la tasa a la que la biomasa o los individuos son eliminados de una población mediante operaciones de pesca en un periodo determinado; 14) «población», un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada; 15) «límite de capturas», según corresponda, bien un límite cuantitativo de capturas de una población o grupo de poblaciones de peces en un periodo concreto en el que dichas poblaciones o grupos de poblaciones estén sujetas a una obligación de desembarque, o bien un límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones de peces, en un periodo concreto en el que la obligación de desembarque no se aplica; 16) «puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento; 17) «talla mínima de referencia a efectos de conservación», la talla de una especie acuática marina viva teniendo en cuenta la madurez, establecida por la legislación de la Unión, por debajo de la cual se aplican restricciones o incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera; esta talla sustituye, cuando procede, a la talla mínima de desembarque; 18) «población dentro de límites biológicos seguros», una población con una probabilidad alta de que su biomasa de reproductores estimada al fin del último año sea superior al punto de referencia límite de la biomasa (Blim) y su índice de mortalidad por pesca estimado para el último año sea menor que el punto de referencia límite del índice de mortalidad por pesca (Flim); 19) «salvaguardia», una medida de precaución destinada a evitar algún acontecimiento indeseado; 20) «medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca; 21) «esfuerzo pesquero», el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo; 22) «Estado miembro que tiene un interés directo de gestión», Estado miembro que tiene un interés definido bien por unas posibilidades de pesca o bien por una pesquería situada en la zona económica exclusiva del Estado miembro de que se trate, o, en el Mar Mediterráneo, por una pesquería tradicional de alta mar; 23) «concesiones de pesca transferibles», los derechos revocables de utilización de una parte específica de las posibilidades de pesca asignadas a un Estado miembro, o establecidas en planes de gestión aprobados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (18), que el titular puede transferir; 24) «capacidad pesquera», el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo (19); 25) «acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica; 26) «licencia de pesca», una licencia tal como se define en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (20); 27) «autorización de pesca», una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1224/2009; 28) «actividad pesquera», buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca; 29) «productos de la pesca», organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos; 30) «operador», la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura; 31) «infracción grave», una infracción definida como tal en la legislación de la Unión pertinente, con inclusión del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (21) y del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009; 32) «usuario final de datos científicos», el organismo que tiene un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero; 33) «excedente de capturas admisibles», la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no captura, manteniendo una tasa global de explotación para las poblaciones individuales por debajo de los niveles que permiten el propio restablecimiento de las poblaciones y manteniendo las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles deseados basados en los mejores dictámenes científicos disponibles; 34) «productos de la acuicultura», organismos acuáticos en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad de acuicultura o los productos derivados de estos; 35) «biomasa de población reproductora», la estimación de la masa de peces de una población de peces particular que se reproduce en un momento concreto e incluye tanto a los ejemplares machos y hembras como a las especies vivíparas; 36) «pesquerías mixtas», la pesca en la que está presente más de una especie y es probable que se capture junto con otras especies en una misma operación de pesca; 37) «acuerdos de colaboración de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con un tercer Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas para explotar de forma sostenible una parte del excedente de recursos biológicos marinos, a cambio de una compensación financiera de la Unión que puede incluir apoyo sectorial. 2.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas: a) «Mar del Norte», las zonas CIEM (22) IIIa y IV; b) «Mar Báltico», las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId; c) «Aguas noroccidentales», las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII; d) «Aguas suroccidentales», las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO (23) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias); e) «Mar Mediterráneo», las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste; f) «Mar Negro», la subzona geográfica de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) según se define en la resolución CGPM/33/2009/2.
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