Art. 6

Disposiciones generales

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 6 Disposiciones generales 1.   Para alcanzar los objetivos de la PPC respecto de la conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos establecidos en el artículo 2, la Unión adoptará medidas de conservación con arreglo al artículo 7. 2.   Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión consultará a los organismos consultivos pertinentes y a los organismos científicos pertinentes. Las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18. 3.   Los Estados miembros podrán cooperar entre sí para la adopción de medidas de conformidad con los artículos 11, 15 y 18. 4.   Los Estados miembros se coordinarán entre sí antes de adoptar medidas nacionales en virtud del artículo 20, apartado 2. 5.   En casos concretos, en particular con respecto a la región mediterránea, los Estados miembros podrán estar facultados para adoptar actos jurídicamente vinculantes, incluidas medidas de conservación, en el ámbito de la PPC. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 18.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1380:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil