Art. 20

Medidas de los Estados miembros aplicables en la zona de 12 millas marinas

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 20 Medidas de los Estados miembros aplicables en la zona de 12 millas marinas 1.   Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y el mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Unión no haya adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona o específicas para el problema detectado por el Estado miembro interesado. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y serán por lo menos tan estrictas como las previstas en el Derecho de la Unión. 2.   Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos correspondientes acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos en la que también se demostrará que dichas medidas que no son discriminatorias. A efectos de dicha consulta, el Estado miembro que consulte podrá establecer un plazo razonable, que en cualquier caso no podrá ser inferior a dos meses. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información adecuada relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo. 4.   Cuando la Comisión considere que una medida adoptada en virtud del presente artículo no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, podrá, siempre que lo justifique, solicitar al Estado miembro interesado que modifique o derogue dicha medida.
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