Art. 19

Medidas de los Estados miembros aplicables a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón o a las personas establecidas en su territorio

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 19 Medidas de los Estados miembros aplicables a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón o a las personas establecidas en su territorio 1.   Un Estado miembro podrá tomar medidas para la conservación de las poblaciones de peces en aguas de la Unión siempre que tales medidas cumplan los siguientes requisitos: a) se apliquen únicamente a buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro, o, en el caso de las actividades pesqueras no efectuadas por un buque pesquero, a personas establecidas en aquella parte de su territorio a la que se aplica el Tratado; b) sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2; y c) no sean menos estrictas que las medidas adoptadas en virtud del Derecho de la Unión. 2.   El Estado miembro informará, con fines de control, al resto de Estados miembros afectados por las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información adecuada relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.
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