Art. 8

Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8 Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores 1.   Para lograr los objetivos que contempla el artículo 7, las organizaciones de productores podrán utilizar, entre otras, las medidas siguientes: a) ajuste de la producción a las exigencias del mercado, b) canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, c) promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros de manera no discriminatoria, por ejemplo aprovechando la certificación de producto y, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad, d) control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores interesada, e) fomento de programas de formación profesional y cooperación a fin de animar a los jóvenes a entrar en el sector, f) reducción del impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca, g) fomento del uso de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar la comercialización y los precios, h) facilitación del acceso de los consumidores a la información relativa a los productos de la pesca y la acuicultura. 2.   Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán asimismo aplicar las medidas siguientes: a) planificación y gestión colectivas de las actividades de pesca de sus miembros, sujetas a la organización por los Estados miembros de la gestión de los recursos biológicos marinos, incluyendo el desarrollo y la aplicación de medidas para mejorar la selectividad de la actividad pesquera y asesorar a las autoridades competentes nacionales, b) evitar y reducir al mínimo las capturas no deseadas mediante la participación en el desarrollo y aplicación de medidas técnicas y aprovechando al máximo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales sin crear un mercado para aquellas capturas que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación, de conformidad con el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, según corresponda, c) gestión del almacenamiento temporal de productos de la pesca, de conformidad con los artículos 30 y 31 del presente Reglamento. 3.   Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán asimismo aplicar las medidas siguientes: a) fomento de una acuicultura responsable y sostenible, especialmente en lo que concierne a la protección del medio ambiente y a la sanidad y bienestar animal, b) recopilación de información sobre los productos comercializados, que incluya información económica acerca de las primeras ventas, y sobre las previsiones de producción, c) recogida de información medioambiental, d) planificación de la gestión de las actividades acuícolas de sus miembros, y e) apoyo de los programas destinados a los profesionales para la promoción de los productos de la acuicultura sostenible.
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