Art. 38
Indicación de la zona de captura o producción
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 38
Indicación de la zona de captura o producción
1. La indicación de la zona de captura o de producción, con arreglo al artículo 35, apartado 1, letra c), consistirá en lo siguiente:
a)
en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la denominación por escrito de la subzona o división enumerada en las zonas de pesca de la FAO, así como la denominación de dicha zona expresada en términos comprensibles por el consumidor, o un mapa o pictograma que muestre dicha zona, o, a modo de exención de la presente obligación, en el caso de los productos de la pesca capturados en aguas distintas del Atlántico nororiental (zona de pesca 27 de la FAO) y el Mar Mediterráneo y el Mar Negro (zona de pesca 37 de la FAO), bastará con la indicación de la zona de pesca de la FAO,
b)
en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce, la mención de la masa de agua de origen del Estado miembro o del tercer país de procedencia del producto,
c)
en el caso de los productos de la acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que el producto haya alcanzado más de la mitad de su peso final, haya permanecido más de la mitad del período de cría o, en el caso de los mariscos, haya estado seis meses como mínimo en fase de cría o de cultivo finales.
2. Como complemento de la información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más precisión la zona de captura o de producción.
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