Art. 37
Denominación comercial
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 37
Denominación comercial
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios, junto con sus nombres científicos. Dicha lista deberá mencionar:
a)
el nombre científico de cada especie, de conformidad con el sistema de información FishBase o, en su caso, con arreglo a la base de datos AFSIS de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO),
b)
la denominación comercial:
i)
el nombre de la especie en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro interesado,
ii)
cuando proceda, cualquier otro nombre o nombres que estén aceptados o permitidos a nivel local o regional.
2. Podrá denominarse «pescado» toda especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado.
3. Toda modificación de la lista de denominaciones comerciales admitidas por un Estado miembro se notificará de forma inmediata a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.
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