Art. 37 · Denominación comercial

Art. 37

Denominación comercial

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 37 Denominación comercial 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios, junto con sus nombres científicos. Dicha lista deberá mencionar: a) el nombre científico de cada especie, de conformidad con el sistema de información FishBase o, en su caso, con arreglo a la base de datos AFSIS de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), b) la denominación comercial: i) el nombre de la especie en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro interesado, ii) cuando proceda, cualquier otro nombre o nombres que estén aceptados o permitidos a nivel local o regional. 2.   Podrá denominarse «pescado» toda especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado. 3.   Toda modificación de la lista de denominaciones comerciales admitidas por un Estado miembro se notificará de forma inmediata a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1379:oj#art-37