Art. 7

Subvencionabilidad y condiciones para la concesión de ayuda financiera

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 7 Subvencionabilidad y condiciones para la concesión de ayuda financiera 1.   Solamente podrán recibir ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones, instrumentos financieros y contratos públicos las acciones que contribuyan a proyectos de interés común de conformidad con los Reglamentos (UE) no 1315/2013, (UE) no 347/2013 y el Reglamento sobre orientaciones para redes transeuropeas en el área de las infraestructuras de telecomunicaciones, y las actuaciones de apoyo a programas. 2.   En el sector del transporte, solamente las acciones que contribuyan a proyectos de interés común de conformidad con el Reglamento (UE) no 1315/2013 y las actuaciones de apoyo a programas podrán recibir apoyo consistente en ayuda financiera de la Unión en forma de contratos públicos e instrumentos financieros en virtud del presente Reglamento. Solamente podrán beneficiarse de ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones, en virtud del presente Reglamento las acciones siguientes: a) acciones que ejecuten la red básica con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) no 1315/2013, incluido el despliegue de nuevas tecnologías e innovación de conformidad con el artículo 33 de dicho Reglamento y proyectos y prioridades horizontales indicados en la parte I del anexo I del presente Reglamento; b) acciones que ejecuten la red global de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) no 1315/2013, cuando dichas acciones contribuyan a superar enlaces inexistentes, a facilitar los flujos de tráfico transfronterizo o a suprimir los cuellos de botella y cuando dichas acciones contribuyan también al desarrollo de la red básica o interconecten corredores de la red básica, o cuando dichas acciones contribuyan a la implantación del ERTMS en las principales rutas de los corredores de mercancías según se definen en el anexo del Reglamento (UE) no 913/2010, hasta un límite del 5 % de la dotación financiera correspondiente al transporte como se especifica en el artículo 5 del presente Reglamento; c) estudios de proyectos de interés común conforme a la definición del artículo 8, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1315/2013; d) estudios de proyectos transfronterizos prioritarios recogidos en el anexo III de la Decisión no 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22); e) acciones de apoyo a proyectos de interés común conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letras a), d) y e), del Reglamento (UE) no 1315/2013; f) acciones de implantación de infraestructura de transporte en nodos de la red básica, incluidos los nodos urbanos, según se definen en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1315/2013; g) acciones de apoyo a los sistemas de aplicaciones telemáticas con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) no 1315/2013; h) acciones de apoyo a los servicios de transporte de mercancías con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) no 1315/2013; i) acciones para reducir el ruido de los trenes de mercancías, inclusive mediante la modernización del material rodante existente, en cooperación con el sector ferroviario, entre otros sectores; j) actuaciones de apoyo a programas; k) acciones que ejecuten unas infraestructuras seguras y protegidas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) no 1315/2013; l) acciones de apoyo a las autopistas del mar con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) no 1315/2013. Las acciones en el sector del transporte relativas a un tramo transfronterizo o parte del mismo solo podrán beneficiarse de ayuda financiera de la Unión si entre los Estados miembros interesados, o entre los Estados miembros y terceros países interesados, existe un acuerdo escrito para completar el tramo transfronterizo. 3.   En el sector de la energía, todas las acciones que ejecuten los proyectos de interés común relacionados con los corredores prioritarios y los sectores prioritarios contemplados en la parte II del anexo I del presente Reglamento y que cumplan los requisitos del artículo 14 del Reglamento (UE) no 347/2013, así como las actuaciones de apoyo a programas, podrán recibir ayuda financiera de la Unión en forma de instrumentos financieros y subvenciones de acuerdo con el presente Reglamento. Con miras a utilizar del modo más eficiente el presupuesto de la Unión para potenciar el efecto multiplicador de la ayuda financiera de la Unión, la Comisión prestará ayuda financiera con carácter prioritario en forma de instrumentos financieros, si procede, con supeditación a la capacidad de absorción del mercado y respetando al mismo tiempo el límite de utilización de tales instrumentos financieros conforme al artículo 14, apartado 2, y al artículo 21, apartado 4. 4.   En el sector de las telecomunicaciones, todas las acciones relativas a la ejecución de los proyectos de interés común y las actuaciones de apoyo a programas indicadas en el Reglamento sobre orientaciones para redes transeuropeas en el área de infraestructuras de telecomunicaciones que cumplan los criterios de subvencionabilidad establecidos de conformidad con dicho Reglamento podrán optar a recibir ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento con arreglo a lo siguiente: a) los servicios genéricos, las plataformas de servicios centrales y las acciones de apoyo al programa se financiarán a través de subvenciones o de contratos públicos; b) las acciones en el sector de las redes de banda ancha se financiarán a través de instrumentos financieros. 5.   Las acciones con sinergias entre sectores que contribuyan a proyectos de interés común subvencionables de conformidad con al menos dos de los Reglamentos contemplados en el artículo 2, apartado 1, podrán recibir ayuda financiera en virtud del presente Reglamento para fines de convocatorias de propuestas multisectoriales contempladas en el artículo 17, apartado 7, únicamente si resulta posible desglosar claramente por sectores los componentes y los costes de ese tipo de acciones conforme a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
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