Art. 6

Actividades fuera de la Unión o en países y territorios de ultramar

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 6 Actividades fuera de la Unión o en países y territorios de ultramar 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el Programa LIFE podrá financiar actividades fuera de la Unión y en países y territorios de ultramar (PTU), de conformidad con la Decisión 2001/822/CE (Decisión de Asociación Ultramar), siempre que esas actividades sean necesarias para lograr los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión y para garantizar la eficacia de las intervenciones realizadas en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados. 2.   Una persona jurídica establecida fuera de la Unión podrá participar en los proyectos a que hace referencia el artículo 18, siempre que el beneficiario que coordine el proyecto esté domiciliado en la Unión y la actividad que deba llevarse a cabo fuera de la Unión cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
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