Art. 8
Complementariedad
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8
Complementariedad
1. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la ayuda del Programa LIFE sea coherente con las políticas y prioridades de la Unión y complementaria con respecto a otros instrumentos financieros de la Unión, garantizando al mismo tiempo la aplicación de medidas de simplificación.
2. Las operaciones financiadas al amparo del Programa LIFE respetarán la legislación de la Unión y la nacional, incluidas las normas de la Unión sobre ayudas estatales. En particular, la financiación al amparo del Programa LIFE que constituya una ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE será comunicada por los Estados miembros a la Comisión y no surtirá efecto hasta que no sea aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, salvo si es conforme a un reglamento adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 1, y al artículo 8 del Reglamento (CE) no 994/98.
3. De acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre el Programa LIFE y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, a fin de crear sinergias, particularmente en el contexto de los proyectos integrados, y de apoyar el uso de soluciones, métodos y enfoques desarrollados a través del Programa LIFE. Dicha coordinación se llevará a cabo en el marco establecido por el Reglamento sobre disposiciones comunes y mediante el Marco Estratégico Común y los mecanismos instaurados en los acuerdos de asociación, de conformidad con dicho Reglamento.
4. La Comisión garantizará asimismo la coherencia y las sinergias, y evitará el solapamiento entre el Programa LIFE y otras políticas e instrumentos financieros de la Unión, en particular Horizonte 2020 y las políticas en el marco de la acción exterior de la Unión.
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