Art. 7
Participación de terceros países
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 7
Participación de terceros países
1. Horizonte 2020 estará abierto a la participación de:
a)
los países en vías de adhesión, países candidatos y países candidatos potenciales, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares;
b)
los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o los países o territorios contemplados en la Política Europea de Vecindad, que cumplan todos los criterios siguientes:
i)
tener una buena capacidad en ciencia, tecnología e innovación;
ii)
tener un buen historial de participación en programas de investigación e innovación de la Unión;
iii)
tratar justa y equitativamente los derechos de propiedad intelectual;
c)
los países o territorios asociados al Séptimo Programa Marco.
2. Las condiciones específicas relativas a la participación de los países asociados en Horizonte 2020, incluida la contribución financiera basada en el producto interior bruto del país asociado, se determinarán mediante acuerdos internacionales entre la Unión y los países asociados.
Las condiciones específicas relativas a la participación de los Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) se ajustarán a lo dispuesto en dicho Acuerdo.
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