Art. 7 · Participación de terceros países

Art. 7

Participación de terceros países

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 7 Participación de terceros países 1.   Horizonte 2020 estará abierto a la participación de: a) los países en vías de adhesión, países candidatos y países candidatos potenciales, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares; b) los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o los países o territorios contemplados en la Política Europea de Vecindad, que cumplan todos los criterios siguientes: i) tener una buena capacidad en ciencia, tecnología e innovación; ii) tener un buen historial de participación en programas de investigación e innovación de la Unión; iii) tratar justa y equitativamente los derechos de propiedad intelectual; c) los países o territorios asociados al Séptimo Programa Marco. 2.   Las condiciones específicas relativas a la participación de los países asociados en Horizonte 2020, incluida la contribución financiera basada en el producto interior bruto del país asociado, se determinarán mediante acuerdos internacionales entre la Unión y los países asociados. Las condiciones específicas relativas a la participación de los Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) se ajustarán a lo dispuesto en dicho Acuerdo.
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