Art. 24

Participación de los países

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 24 Participación de los países 1.   El Programa estará abierto a la participación de los países que se citan a continuación («países del Programa»): a) los Estados miembros; b) los países en vías de adhesión, los países candidatos y los candidatos potenciales que se acojan a una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios generales y los términos y condiciones generales para la participación de estos países en programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares; c) aquellos Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo sobre el EEE, con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo; d) la Confederación Suiza, con arreglo a un acuerdo bilateral que se celebrará con este país; e) los países incluidos en la política europea de vecindad que han celebrado con la Unión acuerdos que prevén la posibilidad de su participación en los programas de la Unión, siempre y cuando celebren con la Unión un acuerdo bilateral sobre las condiciones de su participación en este Programa. 2.   Los países del Programa estarán sometidos a todas las obligaciones y cumplirán todos los cometidos establecidos en el presente Reglamento en relación con los Estados miembros. 3.   El Programa apoyará la cooperación con socios de los países asociados, especialmente con los países de la política de vecindad, en las acciones y actividades que se mencionan en los artículos 6, 10 y 12.
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