Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «administraciones tributarias», los poderes públicos y otros organismos de los países participantes que estén encargados de la administración de la fiscalidad o de actividades relativas a los impuestos; 2) «expertos externos», a) los representantes de las autoridades estatales, incluso de los países que no participen en el programa según el artículo 3, apartado 2; b) los operadores económicos y las organizaciones que representen a los operadores económicos; c) los representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes; 3) «fiscalidad», a) el impuesto sobre el valor añadido regulado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (10); b) los impuestos especiales sobre el alcohol regulados en la Directiva 92/83/CEE del Consejo (11); c) los impuestos especiales sobre el tabaco regulados en la Directiva 2011/64/UE del Consejo (12); d) los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (13); e) otros impuestos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (14), siempre que sean pertinentes para el mercado interior y para la cooperación administrativa entre los Estados miembros; 4) «controles bilaterales o multilaterales», los controles coordinados de las obligaciones fiscales de uno o más contribuyentes ligados entre sí, organizado por dos o más países participantes que tengan intereses comunes o complementarios, entre los que figuren al menos dos Estados miembros.
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