Art. 10

Ingresos generados por los programas Galileo y EGNOS

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 10 Ingresos generados por los programas Galileo y EGNOS 1.   Los ingresos generados por la explotación de los sistemas serán percibidos por la Unión, abonados al presupuesto de la Unión y asignados a los programas Galileo y EGNOS, en particular, al objetivo contemplado en el artículo 2, apartado 1. Si el volumen de los ingresos es superior al importe necesario para financiar las fases de explotación de los programas, cualquier adaptación del principio de afectación será sometida a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. 2.   Podrá establecerse un mecanismo de distribución de estos ingresos mediante contratos celebrados con empresas del sector privado. 3.   Los intereses generados por las cantidades abonadas en concepto de prefinanciación a las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta se asignarán a las actividades que sean objeto del acuerdo de delegación o del contrato suscrito entre la Comisión y la entidad en cuestión. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta abrirán cuentas que permitan identificar los fondos y los intereses correspondientes.
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