Art. 5
Inventario de materiales peligrosos
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 5
Inventario de materiales peligrosos
1. Todo buque nuevo llevará a bordo un inventario de materiales peligrosos, donde se identifiquen al menos los materiales peligrosos mencionados en el anexo II y presentes en la estructura o el equipamiento del buque, su ubicación y las cantidades aproximadas de estos.
2. A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), los buques existentes cumplirán, en la medida en que sea factible, el apartado 1.
En el caso de los buques que se envíen a reciclado, estos cumplirán, en la medida en que sea factible, el apartado 1 del presente artículo a partir de la fecha de publicación de la lista europea de las instalaciones de reciclado de buques (en lo sucesivo, «la lista europea») según lo dispuesto en el artículo 16, apartado2.
A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), al elaborar el inventario de materiales peligrosos, se identificarán al menos los materiales peligrosos incluidos en la lista del anexo I.
3. El inventario de materiales peligrosos deberá:
a)
ser específico de cada buque;
b)
acreditar que el buque cumple la prohibición o las restricciones referentes a la instalación o el uso de materiales peligrosos de conformidad con el artículo 4;
c)
elaborarse teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI;
d)
ser comprobado o bien por la administración o bien por una organización reconocida autorizada por esta.
4. Además de lo dispuesto en el apartado 3, respecto a los buques existentes se preparará un plan que describirá la comprobación visual/por muestreo mediante la cual se elaborará el inventario de materiales peligrosos teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI.
5. El inventario de materiales peligrosos constará de tres partes:
a)
una lista de los materiales peligrosos contemplados en los anexos I y II, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo y presentes en la estructura o en los equipos del buque, con la indicación de su ubicación y cantidades aproximadas (parte I);
b)
una lista de los residuos generados por las operaciones, que estén presentes a bordo del buque (parte II);
c)
una lista de las provisiones que se encuentren a bordo del buque (parte III).
6. La parte I del inventario de materiales peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas instalaciones que contengan los materiales peligrosos contemplados en el anexo II, así como los cambios pertinentes en la estructura y los equipos del buque.
7. Antes del reciclado, y teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI, el inventario de materiales peligrosos incorporará, además de la parte I debidamente mantenida y actualizada, la parte II sobre los residuos generados por las operaciones y la parte III sobre provisiones, y será verificado por la administración o bien por una organización reconocida autorizada por esta.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 en relación con la actualización de la lista de elementos que deben consignarse en el inventario de materiales peligrosos de los anexos I y II con el fin de asegurarse de que la lista incluye al menos las sustancias recogidas en los apéndices I y II del Convenio de Hong Kong.
La Comisión adoptará un acto delegado por separado para cada sustancia que se añada o suprima de los anexos I y II.
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