Art. 3

Definiciones

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 3 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «buque», toda nave, del tipo que sea, que opere o haya operado en el medio marino, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las plataformas autoelevables, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (FPAD), así como todo buque despojado de su equipo o remolcado; 2) «buque nuevo», un buque: a) cuyo contrato de construcción se celebre en la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha, o b) de no haberse formalizado un contrato de construcción, cuya quilla sea colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, seis meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha, o c) cuya entrega tenga lugar treinta meses después la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha; 3) «buque tanque», un petrolero, tal como se define en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»), o buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas, tal como se define en el anexo II de dicho Convenio; 4) «material peligroso», todo material o sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud humana o el medio ambiente; 5) «residuos generados por las operaciones», las aguas residuales y los residuos generados por las operaciones normales de los buques sujetos a los requisitos del Convenio MARPOL; 6) «reciclado de buques», la actividad relativa al desguace completo o parcial de un buque en una instalación de reciclado de buques con vistas a la recuperación de materiales y componentes para volver a procesarlos, prepararlos para ser reutilizados o reutilizarlos, a la vez que se garantiza la gestión de los materiales peligrosos y otros materiales, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, pero no su ulterior procesamiento o eliminación en otras instalaciones; 7) «instalación de reciclado de buques», la zona definida que constituye un astillero o una instalación construida situada en un Estado miembro o en un tercer país y utilizada para el reciclado de buques; 8) «empresa de reciclado de buques», el propietario de una instalación de reciclado de buques o cualquier otra organización o persona a la que el propietario de la instalación de reciclado de buques haya confiado la responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclado de buques; 9) «administración», autoridad pública designada por un Estado miembro como responsable de las funciones relacionadas con los buques que enarbolan su pabellón o con los buques que operan bajo su autoridad; 10) «organización reconocida», una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12); 11) «autoridad competente», la autoridad o las autoridades públicas designadas por un Estado miembro o un tercer país como responsables de las instalaciones de reciclado de buques, dentro de una determinada zona geográfica o área de competencia específica, en relación con todas las operaciones dentro de la jurisdicción de ese Estado; 12) «arqueo bruto», el arqueo bruto (en GT) calculado de conformidad con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969, o en otro convenio que lo sustituya; 13) «persona competente», la persona con cualificaciones y formación adecuadas y con los suficientes conocimientos, experiencia y aptitudes para desarrollar un trabajo específico; 14) «propietario del buque», la persona física o jurídica registrada como propietario del buque, incluida la persona física o jurídica que tenga la propiedad del buque durante un período limitado, a la espera de la venta o el traspaso del buque a una instalación de reciclado de buques, o, en ausencia de matriculación, persona física o jurídica que tenga la propiedad del buque, o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor o el fletador a quien se haya concedido la gestión náutica, a la que el propietario del buque haya confiado la responsabilidad de la explotación del buque, así como toda persona jurídica que explote un buque propiedad de un Estado; 15) «instalación nueva», una instalación de sistemas, equipo, aislamiento u otro material en un buque con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento; 16) «plan de reciclado del buque», el plan desarrollado por el responsable de la explotación de una instalación de reciclado de buques para cada buque concreto que haya de reciclarse bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta las directrices y resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI); 17) «plan de la instalación de reciclado de buques», el plan elaborado por el responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques, y adoptado por la Junta del órgano de dirección pertinente de la empresa de reciclado de buques, que describe los procesos y procedimientos de explotación que intervienen en el reciclado del buque en la instalación de reciclado de buques y que aborda en particular la seguridad y la formación de los trabajadores, la protección de la salud humana y del medio ambiente, las funciones y responsabilidades del personal, los planes de emergencia y la capacidad de respuesta y los sistemas de supervisión, información y registro, teniendo en cuenta las directrices y resoluciones de la Organización Marítima Internacional; 18) «seguro para la entrada», el espacio que cumple todos los criterios siguientes: a) el contenido en oxígeno de la atmósfera y la concentración de vapores inflamables se encuentran dentro de límites seguros; b) las concentraciones de todos los materiales tóxicos presentes en la atmósfera se encuentran dentro de límites admisibles; c) todos los residuos o materiales relacionados con el trabajo autorizado por la persona competente no producirán una descarga incontrolada de materiales tóxicos o una concentración peligrosa de vapores inflamables en las condiciones atmosféricas existentes mientras se mantengan según lo indicado; 19) «seguro para trabajos en caliente», el espacio en el que se cumplen todos los criterios siguientes: a) existen condiciones seguras, sin riesgo de explosión —incluidas las de desgasificación—, para la utilización de equipo de soldadura por arco eléctrico o por gas, equipo de corte o de oxicorte u otros dispositivos de llama desnuda, así como operaciones de calentamiento, amolado o que generen chispas; b) se cumplen los criterios de espacio seguro para la entrada establecidos en el punto 18; c) las condiciones atmosféricas existentes no variarán como resultado de los trabajos en caliente; d) todos los espacios adyacentes se han limpiado, inutilizado o tratado de manera suficiente para prevenir el inicio o la propagación de un incendio; 20) «declaración de conclusión», la declaración de confirmación expedida por el responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques en el sentido de que el reciclado de buques se ha completado de conformidad con el presente Reglamento; 21) «certificado de inventario», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, que cumple lo dispuesto en el artículo 9 y va acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 5; 22) «certificado de buque listo para el reciclado», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, que cumple lo dispuesto en el artículo 9, apartado 9, y va a acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 5, apartado 7, y del plan de reciclado del buque aprobado con arreglo al artículo 7; 23) «declaración de conformidad», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un tercer país y que va acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 12; 24) «toneladas de desplazamiento en rosca (LDT)», el peso del buque expresado en toneladas sin carga, combustible, aceite lubricante en tanques de almacenamiento, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros. Las LDT son la suma del peso del casco, la estructura, la maquinaria, el equipamiento y los accesorios del buque. 2.   A los efectos del artículo 7, apartado 2, letra d), y de los artículos 13, 15 y 16, se entenderá por: a) «residuos», «residuo peligroso», «tratamiento» y «gestión de residuos», el mismo significado que en el artículo 3, de la Directiva 2008/98/CE; b) «inspección in situ», una inspección de la instalación de reciclado de buques para valorar si las condiciones del lugar son coherentes con las descritas en la documentación pertinente aportada; c) «trabajador», toda persona que trabaja, de forma regular o temporal, en el marco de una relación laboral, incluido el personal de los contratistas y subcontratistas; d) «gestión ambientalmente racional», la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos y los materiales peligrosos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales materiales y residuos. 3.   A los efectos del punto 13 del apartado 1, una persona competente podrá ser un trabajador formado o un ejecutivo capaz de reconocer y evaluar los peligros y riesgos laborales y la exposición de los empleados a materiales potencialmente peligrosos o a condiciones inseguras en una instalación de reciclado de buques, así como de determinar específicamente la protección y las precauciones necesarias para eliminar o reducir esos peligros, riesgos o exposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), la autoridad competente podrá determinar los criterios adecuados para designar a tales personas y las funciones que se les asignarán.
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