Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento, con la excepción de su artículo 12, se aplicará a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro.
El artículo 12 se aplicará a los buques con pabellón de un tercer país que arriben a puertos o fondeaderos de un Estado miembro.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando explotados por este, estén dedicados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios públicos de carácter no comercial;
b)
los buques de arqueo inferior a 500 toneladas de arqueo bruto (GT);
c)
los buques que durante toda su vida útil operen solo en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
Historial de versiones
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