Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento, con la excepción de su artículo 12, se aplicará a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro. El artículo 12 se aplicará a los buques con pabellón de un tercer país que arriben a puertos o fondeaderos de un Estado miembro. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando explotados por este, estén dedicados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios públicos de carácter no comercial; b) los buques de arqueo inferior a 500 toneladas de arqueo bruto (GT); c) los buques que durante toda su vida útil operen solo en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
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