Art. 2

En vigor desde 5 nov 2013
Artículo 2 En el caso de que un productor exportador de la India aporte pruebas suficientes a la Comisión de que a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la India durante el período de investigación (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012); b) ni está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento; c) ni ha exportado realmente los productos afectados ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación, el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista del anexo.
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eli:reg_impl:2013:1106:oj#art-2

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