Art. 3

En vigor desde 5 nov 2013
Artículo 3 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (UE) no 418/2013 de la Comisión sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso: — de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso, — de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 . Los importes garantizados por encima de los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.
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