Art. 2
En vigor desde 5 nov 2013
Artículo 2
En el caso de que un productor exportador de la India aporte pruebas suficientes a la Comisión de que
a)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la India durante el período de investigación (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012);
b)
ni está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento;
c)
ni ha exportado realmente los productos afectados ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación,
el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista del anexo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:1106:oj#art-2