Art. 16

Reacción correspondiente a los niveles de impacto

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 16 Reacción correspondiente a los niveles de impacto 1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las actividades de vigilancia realizadas en las zonas de la frontera exterior corresponden a los niveles de impacto atribuidos de la siguiente manera: a) Cuando se atribuya un nivel de impacto bajo a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las fronteras exteriores deberán organizar una vigilancia regular sobre la base de análisis de riesgos y garantizar que se mantenga en la zona fronteriza suficiente personal y recursos preparados para el rastreo, la identificación y la interceptación. b) Cuando se atribuya un nivel de impacto medio a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las fronteras exteriores se asegurarán de que, además de las medidas indicadas en la letra a), se tomen medidas adecuadas de vigilancia en dicha zona. Cuando se tomen dichas medidas de vigilancia, se informará de ello al centro nacional de coordinación. El centro nacional de coordinación coordinará todas las medidas de apoyo que se presten de conformidad con el artículo 5, apartado 3. c) Cuando se atribuya un nivel de impacto alto a una zona de la frontera exterior, el Estado miembro afectado, a través del centro nacional de coordinación, se asegurará de que, además de adoptarse las medidas indicadas en la letra b), se facilite a las autoridades nacionales encargadas de esa zona de la frontera el apoyo necesario y se tomen medidas de vigilancia reforzada. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar el apoyo de la Agencia en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2007/2004 para el inicio de operaciones conjuntas o de intervenciones rápidas. 2.   El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letra c). 3.   Cuando se atribuya un nivel de impacto medio o alto a una zona de la frontera exterior adyacente a la zona de la frontera de otro Estado miembro o de un país con el que se hayan celebrado acuerdos o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 19 y 20, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del país vecino y procurará coordinar las medidas transfronterizas necesarias. 4.   Cuando un Estado miembro presente una solicitud con arreglo al apartado 1, letra c), la Agencia, en respuesta a esa solicitud, podrá prestar apoyo a dicho Estado miembro, en particular: a) otorgando trato prioritario a la aplicación común de los instrumentos de vigilancia; b) coordinando el despliegue de equipos de guardias de frontera europeos de conformidad con el Reglamento (CE) no 2007/2004; c) garantizando el despliegue del equipo técnico a disposición de la Agencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 2007/2004; d) coordinando cualquier ayuda adicional que ofrezcan otros Estados miembros. 5.   La Agencia evaluará, junto con los Estados miembros de que se trate, la atribución de los niveles de impacto y las medidas correspondientes adoptadas a escala nacional y de la Unión en sus informes de análisis de riesgos.
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