Art. 17
Asignación de tareas a otras autoridades en los Estados miembros
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 17
Asignación de tareas a otras autoridades en los Estados miembros
1. Los Estados miembros podrán encargar a autoridades regionales, locales, funcionales o de otro tipo, que estén en condiciones de tomar decisiones operativas, la labor de garantizar el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción en sus respectivos ámbitos de competencia, incluidas las tareas y las competencias mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letras c), e) y f).
2. La decisión de un Estado miembro de asignar tareas de conformidad con el apartado 1 no afectará a la capacidad del centro nacional de coordinación para cooperar e intercambiar información con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.
3. En casos predefinidos, determinados a nivel nacional, el centro nacional de coordinación podrá autorizar a una autoridad de las contempladas en el apartado 1 a comunicar información a las autoridades regionales o al centro de coordinación nacional de otro Estado miembro o a las autoridades competentes de un tercer país, y a intercambiar información con ellos, a condición de que la autoridad en cuestión informe regularmente a su propio centro nacional de coordinación sobre dicha comunicación e intercambio de información.
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