Art. 12
Aplicación común de los instrumentos de vigilancia
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 12
Aplicación común de los instrumentos de vigilancia
1. La Agencia coordinará la aplicación común de los instrumentos de vigilancia con el fin de proporcionar a los centros nacionales de coordinación y de obtener para sí misma información sobre la vigilancia de las fronteras exteriores y de la zona prefronteriza de manera regular, fiable y económica.
2. La Agencia proporcionará a todo centro nacional de información que lo solicite información sobre las fronteras exteriores del Estado miembro correspondiente y sobre la zona prefronteriza, que podrá obtener mediante:
a)
un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;
b)
el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones sobre los cuales haya sospechas de que han sido utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza o que hayan sido identificados como utilizados para tales fines;
c)
el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o sobre los cuales haya sospechas de que son utilizados para tales fines;
d)
la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en la frontera exterior terrestre para optimizar actividades de seguimiento y patrulla;
e)
un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza.
3. La Agencia proporcionará la información a que se refiere el apartado 1 mediante la combinación y análisis de los datos que puedan recopilarse a partir de los siguientes sistemas, sensores y plataformas:
a)
sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;
b)
imágenes de satélite;
c)
sensores colocados en cualquier vehículo, buque u otra embarcación.
4. La Agencia podrá denegar una petición de un centro nacional de coordinación por razones técnicas, financieras u operativas. La Agencia notificará a su debido tiempo a los centros nacionales de coordinación las razones de dicha denegación.
5. La Agencia podrá emplear, por iniciativa propia, los instrumentos de vigilancia a que se refiere el apartado 2 para la recogida de información pertinente para el mapa común de información prefronteriza.
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