Art. 11
Mapa común de información prefronteriza
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 11
Mapa común de información prefronteriza
1. La Agencia deberá establecer y mantener un mapa común de información prefronteriza, con el fin de suministrar a los centros nacionales de coordinación información y análisis precisos, efectivos y oportunos sobre la zona prefronteriza.
2. El mapa común de información prefronteriza incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:
a)
los centros nacionales de coordinación, incluyendo la información y los informes recibidos de los funcionarios de enlace de los Estados miembros a través de las autoridades nacionales competentes;
b)
las delegaciones y oficinas de la Unión;
c)
La Agencia, en particular la información y los informes proporcionados por los funcionarios de enlace de esta;
d)
otros organismos, oficinas y agencias de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, según lo indicado en el artículo 18;
e)
autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que hace referencia el artículo 20, por conducto de los centros nacionales de coordinación;
f)
otras fuentes.
3. El mapa común de información prefronteriza puede contener información que sea pertinente para la vigilancia de las fronteras aéreas y los controles en los pasos fronterizos con el exterior.
4. El nivel relativo a los hechos y los niveles operativo y analítico del mapa común de información prefronteriza se estructurarán de la misma manera que en el mapa de situación europeo establecido en el artículo 10.
5. La Agencia atribuirá un único nivel indicativo de impacto a cada incidente en el nivel relativo a los hechos del mapa común de información prefronteriza. La Agencia informará a los centros nacionales de coordinación sobre cualquier incidente en la zona prefronteriza.
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