Art. 3
Cooperación
En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 3
Cooperación
1. El BCE cooperará estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y con las demás autoridades que constituyen el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), que aseguran un nivel adecuado de reglamentación y supervisión en la Unión.
Cuando sea necesario el BCE celebrará memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de los mercados de instrumentos financieros. Dichos memorandos se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, el Consejo y las autoridades competentes de todos los Estados miembros.
2. A los efectos del presente Reglamento, el BCE participará en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), en las condiciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
3. El BCE desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sin perjuicio de la competencia y de las funciones de la ABE, la AEVM, la AESPJ y la JERS.
4. El BCE cooperará estrechamente con las autoridades facultadas para llevar a cabo la resolución de entidades de crédito, en particular en la preparación de los planes de resolución.
5. A reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 6, el BCE cooperará estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, incluidos el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), especialmente en caso de que ese mecanismo haya concedido o vaya a conceder probablemente asistencia financiera directa o indirecta a una entidad de crédito sujeta al artículo 4.
6. Es conveniente que el BCE y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes celebren un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales el modo en que cooperarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras definidas en el artículo 2. El memorando se revisará regularmente.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo primero, el BCE celebrará un memorando de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica a escala mundial, según se define en el Derecho de la Unión.
Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará sin perjuicio del tratamiento adecuado de la información confidencial.
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