Art. 5
Funciones e instrumentos macroprudenciales
En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 5
Funciones e instrumentos macroprudenciales
1. Siempre que se considere oportuno o necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes impondrán requisitos en lo que se refiere a los colchones de capital que hayan de mantener las entidades de crédito, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, y tomarán cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que esté contemplada en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, en lo que atañe a las entidades de crédito, en los casos expresamente previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. Diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo, la autoridad de que se trate notificará debidamente su intención al BCE. En caso de que el BCE se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. La autoridad de que se trate deberá considerar debidamente las razones del BCE antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.
2. El BCE podrá, si lo considera necesario, en lugar de las autoridades nacionales competentes o designadas del Estado miembro participante, imponer requisitos más elevados que los aplicados por las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los colchones de capital que han de mantener las entidades de crédito, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, a reserva de las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito en los casos expresamente previstos en la legislación pertinente de la Unión, y supeditados a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.
3. Toda autoridad nacional competente o designada podrá proponer al BCE que actúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, con el fin de hacer frente a la situación concreta del sistema financiero y económico de su Estado miembro.
4. En caso de que el BCE tenga intención de actuar con arreglo al apartado 2, deberá cooperar estrechamente con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros afectados. En particular, notificará su intención a la autoridad nacional competente o designada diez días hábiles antes de intervenir. En caso de que la autoridad de que se trate se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. El BCE considerará debidamente dichas razones antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.
5. Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 2, el BCE tendrá en cuenta la situación específica del sistema financiero, la situación económica y el ciclo económico de cada Estado miembro, ya sea en su totalidad o en alguna de sus regiones.
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