Art. 12

Inspecciones in situ

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 12 Inspecciones in situ 1.   A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, el BCE podrá realizar, de conformidad con el artículo 13 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra g). Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas. 2.   Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 11, apartado 1. 3.   Las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones in situ sobre la base de una decisión del BCE. 4.   Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ. 5.   Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de tal facultad la autoridad nacional competente de que se trate empleará sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales.
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