Art. 10
Solicitudes de información
En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 10
Solicitudes de información
1. Sin perjuicio de las competencias a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y con supeditación a las condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos:
a)
entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;
b)
sociedades financieras de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;
c)
sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;
d)
sociedades mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;
e)
personas pertenecientes a las entidades contempladas en las letras a) a d);
f)
terceros a los que las entidades contempladas en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones o actividades.
2. Las personas contempladas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada. Las disposiciones en materia de secreto profesional no eximirán a dichas personas de su obligación de facilitar dicha información. El hecho de facilitar dicha información no se considerará una violación del secreto profesional.
3. Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes afectadas.
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