Art. 22
Preaviso mínimo de las interrupciones
En vigor desde 14 oct 2013
Artículo 22
Preaviso mínimo de las interrupciones
1. Las capacidades interrumpibles deberán ser objeto de un preaviso mínimo, que será acordado conjuntamente entre los gestores de redes de transporte adyacentes.
2. El preaviso mínimo de las interrupciones por defecto para una hora de gas determinada será de cuarenta y cinco minutos a partir del inicio del ciclo de renominaciones para esa hora de gas. Si dos gestores de redes de transporte desean acortar el preaviso, cualquier acuerdo que suscriban al respecto quedará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente.
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