Art. 90

Garantía obligatoria

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 90 Garantía obligatoria 1.   Cuando sea obligatorio constituir una garantía, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía a un nivel igual al importe exacto de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera en cuestión y de otros gravámenes, siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía. Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, cuando se constituya una garantía global para el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes.
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