Art. 92
Constitución de una garantía
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 92
Constitución de una garantía
1. La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes:
a)
un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;
b)
un compromiso suscrito por un fiador;
c)
otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes.
2. Una garantía en forma de depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente se constituirá de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía.
Cuando la garantía se constituya mediante un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente, las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno.
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