Art. 8

Atribución de competencias de ejecución

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 8 Atribución de competencias de ejecución 1.   La Comisión especificará mediante actos de ejecución: a) cuando sea necesario, el formato y los códigos de los requisitos en materia de datos comunes, mencionados en el artículo 6, apartado 2; b) las normas de procedimiento relativas al intercambio y almacenamiento de información por medios distintos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. 2.   La Comisión adoptará las decisiones en materia de excepciones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.
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