Art. 6
Sistemas de intercambio y almacenamiento de información y requisitos comunes en materia de datos
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 6
Sistemas de intercambio y almacenamiento de información y requisitos comunes en materia de datos
1. Todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, y el almacenamiento de esa información necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.
2. Se determinarán requisitos en materia de datos comunes a efectos del intercambio y almacenamiento de la información a que se refiere el apartado 1.
3. Podrán utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas mencionadas en el apartado 1, en los siguientes casos:
a)
con carácter permanente en caso de que resulte debidamente justificado por el tipo de tráfico, o cuando no sea adecuado utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las formalidades aduaneras de que se trate;
b)
con carácter temporal, en caso de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras o de los operadores económicos;
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar en casos excepcionales decisiones por las que se autorice a uno o varios Estados miembros a utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
La decisión relativa a la excepción deberá estar justificada por la situación específica del Estado miembro que la haya solicitado y se concederá la excepción por un período de tiempo limitado. La excepción se reexaminará periódicamente y podrá ser prorrogada por el Estado miembro al que vaya dirigida por nuevos períodos de tiempo previa solicitud. Se revocará cuando deje de estar justificada.
La excepción no deberá afectar al intercambio de información entre el Estado miembro al que vaya dirigida y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.
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