Art. 68

Atribución de competencias de ejecución

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 68 Atribución de competencias de ejecución La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas a que se refiere el artículo 67. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta de las normas de origen, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5. Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:952:oj#art-68

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil