Art. 238

Duración del régimen de depósito

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 238 Duración del régimen de depósito 1.   El tiempo de permanencia de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado. 2.   En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo máximo en el que deberá ultimarse el régimen de depósito, en particular, cuando, en caso de almacenamiento de larga duración, el tipo y la naturaleza de las mercancías pueda constituir una amenaza para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad o para el medio ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:952:oj#art-238

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil