Art. 238
Duración del régimen de depósito
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 238
Duración del régimen de depósito
1. El tiempo de permanencia de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.
2. En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo máximo en el que deberá ultimarse el régimen de depósito, en particular, cuando, en caso de almacenamiento de larga duración, el tipo y la naturaleza de las mercancías pueda constituir una amenaza para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad o para el medio ambiente.
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