Art. 154

Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 154 Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a ella en los siguientes casos: a) cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno; b) cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca; c) cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas, y terminen como residuos; d) cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de las mercancías.
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