Art. 154
Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 154
Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a ella en los siguientes casos:
a)
cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;
b)
cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca;
c)
cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas, y terminen como residuos;
d)
cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de las mercancías.
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