Art. 2

En vigor desde 2 oct 2013
Artículo 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de junio de 2015, respectivamente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 modificado por el presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 1 de diciembre de 2016. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 1 de junio de 2017. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, podrán aplicarse antes de las fechas mencionadas en el artículo 3, apartado 3.
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