Art. 98

Cuentas provisionales

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 98 Cuentas provisionales 1.   El contable del organismo de la Unión remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. 2.   El contable del organismo de la Unión también deberá enviar, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.
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