Art. 98 · Cuentas provisionales

Art. 98

Cuentas provisionales

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 98 Cuentas provisionales 1.   El contable del organismo de la Unión remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. 2.   El contable del organismo de la Unión también deberá enviar, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.
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