Art. 15

Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 15 Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados La prórroga de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 23 y de los créditos no utilizados y disponibles a 31 de diciembre procedentes de dichos ingresos se atendrá a las siguientes normas: a) los ingresos afectados externos se prorrogarán automáticamente y deberán utilizarse en su totalidad hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados; los ingresos afectados externos percibidos durante el último año del programa o la acción podrán utilizarse durante el primer año del programa o la acción siguientes; b) los ingresos afectados internos se prorrogarán solo por un año, excepto en el caso de los ingresos afectados internos que se definen en el artículo 23, apartado 3, letra f), que se prorrogarán de forma automática. El organismo de la Unión informará a la Comisión, no más tarde del 1 de junio del ejercicio N + 1, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado.
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